Resumen: Ahora bien, la jurisprudencia citada tiene como presupuesto el cumplimiento de los requisitos materiales que exige la deducción [sentencias, ya citadas, Ecotrade (apartado 63), Fatorie (apartado 35) y Salomie y Oltean (apartado 58)], condición no satisfecha en el caso debatido. En efecto, como nadie discute, en la operación litigiosa la transmitente (la intervención judicial de CECI) no estimó que la operación estuviera sujeta al impuesto sobre el valor añadido, por lo que no repercutió cuota alguna a la adquirente Davos, causante de la sociedad ahora recurrente. Ciertamente, esta última pagó después a quien actuaba indebidamente mediante un poder otorgado por el antiguo representante de CECI, que ya no lo era como consecuencia de la intervención judicial de la compañía, y en virtud de una factura emitida por él, una suma en concepto de impuesto sobre el valor añadido, nunca ingresada en las arcas públicas. Parece evidente que en este caso Davos no soportó en el desarrollo de su actividad económica un impuesto sobre el valor añadido, porque el pago efectuado en tal concepto se produjo en el marco de una relación ajena a la mecánica del impuesto, como muestra el pronunciamiento de la jurisdicción penal condenando al "repercutidor" como autor de un delito de apropiación indebida, en el que se reconoce el derecho de Davos a ser indemnizado por la suma que le transmitió indebidamente.
Resumen: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí impugnada considera que, de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas por la Inspección y ante la ausencia de pruebas en sentido contrario practicadas por el recurrente, carga de la prueba que le correspondía por aplicación del artículo 105 LGT, los servicios jurídicos cuestionados no fueron prestados por la sociedad Rienzi S.L., emisora de las facturas, sino que esta era mero instrumento o pantalla, en el sentido de que se prestaban a través de ella o mediante la misma por el abogado persona física, socio y administrador único de la sociedad actora y socio fundador y participe de la sociedad destinataria de los servicios, consiguiendo con ello un tratamiento fiscal distinto del que correspondía a la operación realmente efectuada, con la repercusión del IVA a la sociedad despacho que resulta indebida y con la deducción que también resulta improcedente de cuotas soportadas, aunque la sociedad hubiera sido creada muchos años antes y no para esta finalidad, y aunque el socio y administrador único de la misma llevase ya trabajando varios años cuando fue creado el despacho Ramón y Cajal Abogados S.L. Demostrado que el signo diferente del fallo de la sentencia impugnada y las de contraste es consecuencia, no de una contradictoria interpretación del ordenamiento jurídico, sino de la distinta apreciación de la prueba por parte de dos Salas de instancia, no queda otro remedio que desestimar el recurso.
Resumen: Previamente, se inadmite en parte el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la cuantía de las cuotas trimestrales de la liquidación, salvo la del 4T/2005, no superan el límite mínimo establecido para el acceso al mismo, lo que se extiende a la sanción. Por lo demás, para la Sala en este recurso se ofrece una distinta apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes por parte de las Sentencias de contraste, frente a lo cual esta modalidad casacional no es la herramienta adecuada de impugnación. Así, la Sentencia combatida considera que los servicios jurídicos cuestionados no fueron prestados por la sociedad, sino que se prestaban a través de ella por el abogado persona física, consiguiendo un tratamiento fiscal distinto del que correspondía a la operación realmente efectuada. Por su parte, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de marzo de 2012 (rec. contencioso-administrativo 28/2011), aportada de contraste, considera no probado por la Administración por qué debían imputarse a la persona física las sumas facturadas por las entidades mercantiles. Y la Sentencia de la misma Sala de 18 de abril de 2012 (rec. contencioso-administrativo 819/2009), aportada también de contraste, en la que se impidió al despacho de abogados la deducción del IVA soportado por las facturas expedidas por sus socios por la prestación de servicios jurídicos, no se apreció simulación tributaria.
Resumen: La sentencia impugnada realiza una análisis completo, detallado y, por qué no decirlo, encomiable de las pruebas obrantes en las actuaciones y de las alegaciones exculpatorias de la recurrente para concluir que la operación plasmada en la factura no existió, que vale tanto como decir que dicha compañía conocía su carácter simulado, de donde obtiene la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, invocada por la recurrente. No hay, por tanto, entre la sentencia impugnada y la de contraste de la Sala de Valladolid una contradicción doctrinal ante idénticos hechos, fundamentos y causas de pedir, sino resultado distinto en función de la distinta realidad fáctica enjuiciada. En cuanto a los gastos por atención a clientes, no concurren las repetidas y exigidas identidades. Tratándose de la sanción, la sentencia recurrida, una vez valoradas las pruebas, parte del presupuesto de que las operaciones documentadas en las facturas no eran reales, concurriendo culpabilidad al menos a título de simple negligencia, sin que la actora haya probado lo contrario, y añade que no cabe concluir que su actuación pueda justificarse en una interpretación razonable de la normativa aplicable. La de contraste dictada por esta Sala y Sección el 18 de marzo de 2010 (casación 1247/04), trata de una sanción por el impuesto sobre sociedades, que se anula por falta de motivación
Resumen: La argumentación que consta en el recurso de casación interpuesto no cumple los requisitos que exige el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto no lleva a cabo un contraste claro y preciso entre la sentencia recurrida y las de contraste, analizando las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. En efecto, la parte, aportando dos sentencias de contraste de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2010 y de 24 de febrero de 2011, que estiman parcialmente los recursos por entender improcedentes las sanciones impuestas, en un supuesto de utilización por un contribuyente de una persona jurídica, se limita a señalar que en las sentencias comparadas se alcanzan pronunciamientos diferentes, no obstante resultar sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones, pero obviando las circunstancias concretas que finalmente determinaron los pronunciamientos dispares.
Resumen: En el supuesto de autos se dictó acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2004 y 2005, por importe de 57.159,35 euros, de los cuales, 44.830,47 correspondían a la cuota y 12.328,88 a los intereses de demora, desglosándose la cuota por trimestres de la siguiente forma: 2004/4, 19.254,32 euros; 2005/1, 25.576.14 euros; 2005/2, 0,01 euros; 2005/3, 0 euros y 2005/4, 0 euros. Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido pues la cuantía del mismo no alcanza la summa gravaminis. Y es que aún cuando la deuda tributaria sí supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas superan el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto, que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del Recurso de Casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 30.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.
Resumen: Ha de advertirse que sobre supuestos similares al que nos ocupa se ha pronunciado este Tribunal en numerosas ocasiones, valga por todas la sentencia de fecha de 23 de enero de 2014, por lo que por coherencia y seguridad jurídica, basta con resolver la cuestión planteada el seguir lo dicho en ocasiones precedentes adaptándolo al caso concreto que nos ocupa. No parece discutible a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1372/1986 el reconocer a los Ayuntamientos la capacidad jurídica plena para adquirir y poseer toda clase de bienes. Y conforme al artº 109 de este Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ningún inconveniente legal existe para la válida permuta de bienes pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo. Debiéndose recordar que conforme al artº 4.2 de la LIVA que las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional se entenderá en todo caso realizados en el ejercicio de actividad profesional. La sujeción al impuesto, por tanto, se hace depender de que el transmitente actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, como se deriva de los arts. 4 y 5 de la LIVA y que la entidad transmitente tuviera afecto el inmueble al desarrollo de actividades empresariales Todo lo cual es aplicable a los entes públicos, y en concreto a las entidades locales.
Resumen: El recurso no contiene una relación circunstanciada y pormenorizada de las contradicciones entre la sentencia impugnada y las citadas de contraste, como exige el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional. Ello no es un mero defecto formal sino también sustantivo. Las sentencias aportadas son, en unos casos, incluso anteriores a la legislación vigente, la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, lo que las hace inidóneas para el éxito del recurso. En ninguna de las sentencias aportadas se describen hechos semejantes a los aquí decididos, cuestión íntimamente relacionada con el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que exige las identidades subjetiva, objetiva y causal que aquí permanecen ocultas y desconocidas. Por último, y como con reiteración venimos afirmando, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no es un Recurso en Unificación de Conceptos Jurídicos, sino que lo que con él se pretende es que se dé idéntica solución a conflictos idénticos, lo que exige valorar de modo prioritario la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, identidades que no han sido puestas de relieve en la interposición de este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta por Telefónica contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso por ella formulado y reconoció la procedencia de su reclamación de cantidad relativa al incumplimiento por la Administración contratante de obligación de pago como facturación por regularización del contrato, salvo en lo que corresponde a un 10% del total de lo reclamado que, dando por bueno un informe emitido por la Administración, la Sala de instancia considera no debe ser abonado atendidas las diferencias entre lo facturado y los servicios realmente prestados. La Sala estima el recurso pues considera que la sentencia incurre en una evidente falta de motivación y en arbitrariedad en la valoración de la prueba, ya que, la sentencia admite la existencia de la deuda pero dispone la reducción del porcentaje en un 10% sobre la base del citado informe que, según expone la Sala, no cita los servicios que considera suponen un exceso y que, además, se hace aleatoriamente, analizando un solo mes, mediante una cata de todas las facturas emitidas, lo que contrasta con el detalle de las facturas de regularización emitidas por la recurrente. Por su parte, desestima el recurso de casación de la Administración ya que no existe incongruencia de la sentencia recurrida. Además, aprecia que la sentencia tomó en cuenta la interrupción del plazo de prescripción y que, aun cuando no se siguió el procedimiento de revisión previsto, ello no puede serle atribuido sin mas a la recurrente.
Resumen: La Sala desestima la casación para unificación de doctrina de una adjudicataria de un contrato de obras contra sentencia que desestimó el recurso promovido contra la desestimación de su solicitud de reclamación de cantidad en concepto de principal, intereses de demora y otros conceptos relativos a dicho contrato, al considerar que la Administración no incurrió en mora con la contratista, que había transmitido los derechos de cobro de las certificaciones de obra a una entidad financiera, y que los gastos derivados de las operaciones financieras que la recurrente realizó para obtener liquidez inmediata eran ajenos a la actuación de la Administración. La Sala recuerda los requisitos que debe cumplir esta clase de recurso de casación (triple identidad; exposición razonada de la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida; procedencia del recurso cuando el criterio acertado sea el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la de la sentencia impugnada) y que su finalidad no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Desestima el recurso pues, tal y como sostiene el Abogado el Estado, el escrito de interposición no contiene una relación precisa y circunstanciada de las identidades de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrid
